DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 725 En Y Considerando: :
Que con arreglo a la jurisprudencia, la alegación de | la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 4218 de la Prov. de Buenos Aires, por contrariar lo dispuesto en el art. 3986 del Código Civil, que provendría de haberse admitido la interrupción de in prescripción por las gestiones administrativas ante el Departamento del Trabajo, no da lugar al recurso extraordinario si la sentencin apelada encuentra fundamento en la inteligencia atribuída al segundo. Fallos: 197, 45. Es, en efecto, doc- y trina de esta Corte que pudiendo entenderse que la in- y compatibilidad invocada entre una norma local y disposiciones legales no federales, ha sido desestimada por interpretación de estas últimas, aquélla no sustenta el recurso extraordinario, Fallos: 209, 95 y otros.
Que en presencia de los términos de la sentencia de fs. 139 y toda vez que a fs. 148 la apelación deducida sólo se funda en la contradicción del referido art. 3986 del Código Civil por el art. 21 de la ley 4218, el recurso extraordinario ha debido denegarse a fs. 149.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu- | rador General se declara mal concedido el recurso extraordinario a fs. 149.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pénez — Luis R. LosGHr — " Justo L. ALvanez RoDríUEez — Roporro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:725
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