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Fallos: 210:678 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cional del Chaco, fué gravemente herido el nombrado estanciero por dos sujetos que llegaron a la finca en calidad de transeúntes, falleciendo la víctima dos días después a consecuencia del atentado. Lo demuestra la sentencia de primera instancia con citas de las pruebas, partida de defunción y correspondiente informe médico.

Que la confesión de que los fallos de primera y segunda instancias hacen mérito no puede aceptarse como tal toda vez que ha sido prestada ante el funcionario policial instructor y no reúne, en consecuencia, los requisitos que señala la ley y entre los cuales es fundamental aquél que exige que la misma sea formulada "ante juez competente" (Fallos: 168, 53; 181, 181 y 185, 75).

Que conforme lo tiene declarado el Tribunal, el dicho policial del prevenido podrá considerarse como un indicio cuyo valor aumenta con la calidad de las personas ante quienes se manifiesta y según sea su relación con los demás elementos probatorios acumulados en autos.

Que el valor presuntivo de la declaración que el procesado tiene prestada a fs. 28 y sigtes., aleanza en el sub-judice su eficacia máxima, pues se ha efectuado ante la antoridad instructora que obra por delegación judicial y los dichos son concordantes con otras circunstancias acreditadas en el proceso, como se verá más adelante.

Que si bien es cierto que la confesión policial del reo ha sido rectificada ante el Juez de la causa (fs. 98) invocando malos tratos y violencias bajo presión de los cuales se le habría arrancado aquélla, también lo es que en el incidente de retractación respectivo no se intentó siquiera probar tales violencias, defecto que no puede suplirse con el informe obrante a fs. 106 y la declaración de fs. 21 de la enusa 1234,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-678

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