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Fallos: 210:494 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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E 3 a" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E de mayor reconocimiento desde que los hechos apuntados así + lo presuponen; — las anomalías que se advierten en su redacE ción mediante un análisis minucioso de los mismos, explican, si se tiene en cuenta la poca instrucción del deuor destacada E por los inspectores de réditos y por la defensa, pero en lo fundamental se encuentran corroboradas por otras constancias LA de los autos que las explican acentuando su veracidad. Los É cheques relacionados a fs. 223 y 249, los informes de fs. 246 Re y especialmente el de earácter confidencial que allí se ha a agregado, constituyen un conjunto de prueba suficiente para É : demestrar que el contribuyente Azcurra ha declarado en todo e momento la verdad sobre las rentas percibidas de sus hijos, E y que la rectificación por las del año 1940 ha quedado aclaE rada y explicada con el estudio realizado por los mismos E inspectores de la repartición demandada.

E Por esto, se resuelve, reformar el fallo apelado haciénE dose lugar a la repetición demandada con sus intereses legales a desde el día de la' iniciación de la demanda y las costas de E primera y segunda instancias por su orden, confirmándose 1 en lo demás el fallo de primera instancia. — Rodolfo Otero Capdevila — Miguel A. Aliaga -— Luis M. Allende,

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E : DICTAMEN PEL PROCURADOR GENERAL
E E Suprema Corte:

E Procede claramente aquí el recurso ordinario de E apelación concedido para ante V. E. (fs. 300) : se trata F de sentencia definitiva en causa relativa al cobro de y : rentas nacionales cuya cuantía supera el límite de 5000 É pesos establecido por la ley 4055.

E Representado como lo está el Fisco por un funcio| nario de la Dirección General del Impuesto a los Rédie tos, obvio resulta que escapen a mi dictamen las cuesE tiones de hecho planteadas en sus autos y referibles a E la prueba producida.

E Como cuestión federal única, resta entonces la siE guiente: el Sr. Valerio Azcurra, al declarar sus réditos, Mee o

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-494

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