DE JUSTICIA DE LA NACIÓN had rsona de avanzada edad que ha decidido retirarse del tra- 1 Eajo activo, para lo cual ha cedido todas sus propiedades a sus hijos por escritura pública.
Que como se ve, el contribuyente, señor Azcurra ha presentado en oportunidad la declaración jurada de sus bienes, y la renta que de ellos saca, reducida a tres pesos por hectárea y por año, la explica el mismo en su nota de fs. 238, cuando dice: "que todo su patrimonio formado con el esfuerzo sostenido de más de cuarenta años sirve de base económica al trabajo de sus hijes, y en tal sentido, no puede exigirles arrendamientos leoninos, máxime, cuando con tres pesos por hectárea y por año, alcanza a subvenir a las necesidades del hogar, limitadas a las exigencias de una persona de setenta y siete años de edad.
Que el único fundamento que ha tenido la Administración L de los Réditos, para sustituir la declaración jurada de que se trata, elevando a doce pesos por hectárea y por año el precio del arrendamiento que Azcurra afirma fué sólo de tres, se basa en que ella sería la euota media que se cobra en los eampos de la zona en que están ubicados los inmuebles que .
fueron del contribuyente, pero aun aceptando que así fuera, ello no basta por sí solo para justificar el procedimiento segundo porque, el impuesto a los rédites comporta un gravamen, o contribución sobre las ganancias efectivas que una persona obtiene con su trabajo personal o con el producido de sus bienes, y así cuando esas ganancias son reducidas, el impuesto debe proporcionarse a ellas, gravándolas sólo en la medida que hubieran beneficiado a su dueño.
Que ya la Corte Suprema y esta Cámara han tenido oportunidad de declarar, que ningún impuesto a los réditos se debe por los bienes cedidos en comodato o préstamo de uso gratuite, y con mayor razón corresponde en el caso de una decisión favorable a las pretensiones del actor, cuando éste ha abonado ya lo que debía en razón del arrendamiento realmente percibido y no con arreglo al que quizá pudo obtener pero que no pretendió aleanzar.
Que por demás la prueba rendida es suficiente para demostrar que el señor Azcurra sólo ha percibido de sus hijos el importe declarado por los años 1939 a 1941. Los recibos que obran a fs. 141 y sgts. asf lo acreditan; —suscriptos por el propio actor, con el estampillado de ley de la época en que fueron extendidos y presentados como prueba por el mismo demandante. deben ser tenido por auténticos sin necesidad
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:493
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