Los títulos de dominio y/o las mediciones exactas y firmes que se hayan verificado, han de dar la verdacera superficie erróneamente declarada de más y, por ende, lo que debe de volverse por tal concepto, lo que podrá estimarse por vía de ejecución de sentencia, si antes no lo convienen las partes, sobre las bases claramente fijadas aquí.
Que los intereses deberán pagarse al actor desde la fecha de la interposición de la demanda y sobre la suma que en definitiva corresponda devolverle, Que en cuanto a las costas, el parcial progreso de la demanda y la razón de que pudo creerse asistido el actor para litigar autorizan a imponerlas en el orden causado. :
Por estas consideraciones fallo: Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la Dirección General del Impuesto a los Réditos a devolver a D, Valerio Azcurra la suma que resulte abonada de más, por éste, en concepto de impuesto a los réditos y que surja de la diferencia entre la superficie declarada o estimada como sujeta a usufructo y la que realmente lo esté, cuya liquidación se hará por vía de ejecución de sentencia. Con intereses sobre dicha cantidad al estilo de los que ecbra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la interposición de la demanda. Los costas, por su orden. — Jorge A. Frías,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, octubre 23 de 1946.
Y vistos: Considerando: :
u En cuanto a la nulidad: Que el recurso de nulidad no ha sido fundado al interponerlo ni en esta instancia, no resultando tempor que se ha incurrido en violaciones a la forma r y solemni de la sentencia y al procedimiento, de aquéllas que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones, so lo 1. ea de rechazarlo y así se declara (art, 223 a .
En cuanto a la apelación: Que interpuesta en este juicio demanda por repetición de impuestos y recibido el expediente administrativo que le sirve de antecedente por el umd de Ja Sección de Bell Ville, el a-quo, por decreto de fs. via.
de fecha 9 de octubre de 1944, dió vista al Fiscal a los efectos E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:491
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