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Fallos: 210:469 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 469 i tuir delitos los hechos relatados, ellos habrían tenido | principio de ejecución en el momento de extenderse la 4 escritura impugnada (fs. 43 vta.). Sus conclusiones, no fueron aceptadas por el Juez de Instrucción de la Capital (fs. 48), y al insistir aquél en su decisión primera (fs. 51), quedó trabada contienda de competencia negativa que corresponde a V. E. dirimir (art. 9", ley 4055).

Según se infiere del certificado de fs. 43, de existir delito, este se habría consumado en el momento en que se suscribió la cuestionada escritura, pues con ese acto quedó perfeccionada civilmente la transferencia de los derechos cedidos por el damnificado.

Fué por tanto en esa oportunidad en que se habría producido la lesión patrimonial del denunciante, ya que de no prosperar la denuncia formulada, los efectos jurídicos del acto impugnado tendrían lugar por su sólo otorgamiento, y no por la posterior presentación de un testimonio ante el Juez de la sucesión, medida con la que los denunciados no persiguen otra finalidad que el reconocimiento de un derecho ya adquirido definitivamente por la cesión, de no mediar en ella algunos de los vicios que afectan la validez de los actos jurídicos.

La solución del caso no ofrece entonces dudas, puesto que, habiendo sido extendida la preindicada escritura en una escribanía de la Capital Federal es a la justicia de la misma a quien compete, según mi opinión, instruir el sumario respectivo.

En tal sentido entiendo que corresponde dirimir el presente conflicto jurisdiccional. — Bs. Aires, no- :

viembre 18 de 1947. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-469

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