Zamora el domicilio del nombrado en último término y ser ése el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación a cargo del mismo (fs. 45).
Que la justicia federal de La Plata, a la cual acu26 entonces Pereyra, también declaró su incompetencia por ser la Capital Federal el domicilio del Banco demandado y por no haberse acreditado el fuero en cuanto a De Angelis (fs. 53 y 65).
Que remitidos estos autos por la Cámara Federal de La Plata, a pedido del actor, y aun cuando no se haya planteado en la forma prevista para las cuestiones de competencia por inhibitoria, corresponde a esta Corte Suprema decidir el conflicto que, de otro modo, E no podría tener solución adecuada dentro de la organización judicial (Fallos: 178, 304 y 333; 179, 202; 181, 137; 188, 71 y 82).
Que tanto de la exposición de los hechos contenidos en la demanda como del documento agregado a fs. 10 surge claramente que la ciudad de Buenos Aires es el lugar donde debía cumplirse la obligación que reclama el actor, sea que esté a cargo del Banco Hipotecario E Nacional o del codemandado De Angelis.
Que, por consiguiente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, son los tribunales de dicho lugar los competentes para conocer de la acción deducida por D. Leopoldo S. Pereyra (Fa llos: 167, 22; 178, 355; 180, 310; 183, 22).
E Que no está en discusión la procedencia del fuero y federal con respecto al Banco que, por lo demás, ticne E indiscutiblemente derecho al mismo (Fallos: 191, 96).
E Que en cuanto al codemandado De Angelis corresE ponderá acreditar oportunamente la distinta nacionaE lidad o vecindad de las partes a efecto de la proceden|
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:466
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