nacionales dictadas por el Congreso en uso de sus atribuciones (Fallos: 174, 105:180 , 21; 183, 76). Y así, en ejercicio de dicha potestad, la Prov. de Tucumán ha podido establecer válidamente que sus jueces sólo podrán decretar la inhibición general de bienes cuando se halle establecida por leyes especiales, para casos en que existe un interés público, más no respecto de litigios entre particulares, según la interpretación que sus tribunales han dado al art, 612 del Código de Procedimientos Civiles (fs. 22 y 23).
Que la medida decretada por el Sr. Alcalde de la sección segunda de La Plata —Prov. de Bs. Aires— no se funda en lo dispuesto por una ley nacional dictada por el Congreso de la Nación para todo cl país, sino tan sólo en lo que establece el Código de Procedimientos de su provincia (fs. 50), al que no sería posible reconocer el efecto que le atribuye sin violar los principios mencionados en los considerandos precedentes.
Que, por lo tanto, no es aplicable al presente juicio la regla general de que el juez exhortado por otro del país no puede negarse a cumplir las medidas decretadas por el de otra provincia; desde que ello importaría la violación de los arts. 104 y 105 de la Const. Nacional en consecuencia con los cuales debe ser interpretado el art. 7 de la misma.
Que lo expuesto no importa someter a la revisión del juez exhortado las decisiones adoptadas por el juez exhortante en ejercicio de sus facultades, puesto que se trata precisamente de un caso en que este último no las tiene constitucionalmente para imponer al de otra provincia el cumplimiento de las medidas que ha originado el conflicto sometido a la decisión de esta Corte Suprema, En su mérito, oído el Sr. Procurador General se E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:463
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