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Fallos: 210:461 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tado por otro de la Prov. de Buenos Aires para que anote la inhibición general de bienes deeretada por éste en un Y juicio entre particulares sobre la base de lo dispuesto ñ por su ley procesal, no está obligado a dar cumplimiento 4 a dicha rogatoria porque el Cód. de Procedimientos de 1 Tucumán sólo autoriza esa medida precautoria cuando | se halle establecido por leyes especiales, para casos en i que exista un interés público, más no respecto de litigios | entre particulares. | | |
DICTAMEN DEL Procuranon GENERAL
Suprema Corte: | La insistencia del Sr. Alealde de la Sección Se- | gunda de La Plata, de que informa el exhorto de fs.

50, y las resoluciones de fs. 54 y 57 vta., todas poste- | riores a la sentencia dictada por V. E. a fs. 45, hacen , procedente la intervención de In Corte Suprema basada en lo dispuesto por el art. 9 de la ley 4055, a objeto de dirimir la cuestión de competencia planteada en autos. i La negativa del Sr. Juez de Paz de Tueamán a dar curso a la rogatoria del Sr. Alealde de la Sección Segmida de La Plata, se funda en que las disposiciones q procesales vigentes en aquella provincia no autorizan la anotación de la inhibición que éste solicita, decretada en una causa tramitada ante su jurisdicción (fs.

23).

Es jurisprudencia reiterada de la Co. te Suprema que cualesquiera sean las disposiciones de orden procesal vigentes en una provincia, los jueces locales deben dar cumplimiento a las medidas que se les solicitan | por medio de exhortos, cumplidas que fuesen las formas externas de éstos ( 187:257 ; "Oks Hermanos y | Cía. v. Alvarez Hermanos", sentencia del 30 de julio: i !

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-461

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