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E 460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
e 7 RECURSO EXTRAORDINARIO: Sentencia definitiva, Tresobu io E nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No teniendo carácter de sentencia definitiva el auto de$ negatorio de una medida de prueba, es improcedente el re| curso extraordinario contra el misma, (1).
y AMADOR FERNANDEZ Y CIA. v. PABLO LORENZI y ACTOS PUBLICOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES:
e El art. 7 de la Const. Nacional y las leyes federales y Nos. 44 y 5133, no acuerdan a las leyes o a los actos púDe blicos de las provincias efectos extraterritoriales capaces y de alterar la legislación dictada por las demás en ejerci cio de sus facultades propias.
PROVINCIAS.
E Las provincias están facultadas para organizar los regitros inmobiliarios en la forma que estimen conveniente, siempre que al hacerle nc aleren las disposiciones de 4 las leyes nacionales dictadas por el Congreso en uso de q sus atribuciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e incons'ituci»nalidad. Leyes provinciales. Tucumán.
En ejercicio de su potestad para organizar los registros inmobiliarios, la Prov. de Tucumán ha podido establecer válidamente que sus jueces sólo podrán decretar la inhibición general de bienes cuando se halle establecida por e leyes especiales, para casos en que exista un interés público, mas no respecto de litigios entre particulares, según la interpretación dada por sus tribunales al art. 612.
Cód. de Procedimientos Civiles.
EXHORTO: Cumplimiento.
á La regla general de que el juez exhortado por otro del y . país no puede negarse a cumplirlas medidas deeretadas por este último no rige en los casos en que su aplieación importaría la violación de los arts. 104 y 105 de la Const.
É Nacional. Así, el tribuna! de la Prov. de Tuenmán exhor2) Fallos: 183, 100; 187, 534; 195, 221,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:460
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