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Fallos: 210:448 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y en este caso el Estado, en los juicios iniciados contra Manuel |: de la Orden y Pablo Mesples, actuó como persona de derecho N público, no respondiendo, por hacerlo en tal, carácter, de los y daños que ocasiona, a menos que así lo establezca un precepto E legal, que no existe ni existió.

E Considerando :

I. Que la acción de daños y perjuicios se funda en que, L los cedentes Manuel de la Orden y Pablo Mesples, fueron eje cutados por vía de apremio, el primero en los Exp. Nos. 11.520 + y 11.821, y el segundo, en el Exp. N° 11.819, ofrecidos como E prueba, habiéndoseles trabado embargo preventivo en bolsas E de azúear y, como los autos de apremio mencionados fueron y revocados por sentencias del suscripto, confirmadas por la E Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el actor, ello haría procedentes los daños y perjuicios demandados y deSacuerdo a los arts. 1109, 1113, 1068, 902 y concordantes E del Cód. Civil, estimando dichos perjuicios en la suma de | veinte mil quinientos cuarenta y cuatro pesos "f.

E IL. Que tanto el actor como el demandado, omiten refeE rirse a un aspecto de la cuestión sub-examen que, en mi opiE nión, es decisiva. Me refiero a la causa o fundamento de la E revocatoria de los autos de apremio. En efecto; lo primero U que debemos examinar es, si los embargos se los pidió abusando un derecho, porque "el ejercicio de un derecho propio, o el E eumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto" (art, 1071 del Cód. Civ.) y, para que se F incurra en responsabilidad, es menester que, el que ejeente el hecho lesivo, incurra en culpa o negligencia (art. 1109 del Cód. Civ.). Ahora bien, consta en los expedientes citados anteF riormente, que la revocatoria de los autos de apremio, se funda E en que se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, La declarándose "las costas por su orden en mérito a la naturaleza de la defensa que prospera y a la novedad de la cuestión E que ella significa". De ello se deduce, incuestionablemente, E que de ninguna manera se ha demostrado la culpa o neglizenh cia de la demandada, pues bien podría tratarse del ejercicio de un derecho fundado en una obligación natural de los cedentes (art. 515, ine, 2 del Cód. Civ), y que la demandada a no podía saber si el actor haría uso de la excepción de presbo cripción opuesta (arts. 3949 y 3964 del Cód. Civ.).

HT. Que atento al resultado que se llega precedente mente sobre la acción deducida, no corresponde examinar si se ha comprobado o no el daño invocado en la suma estimada.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-448

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