tiene repetidamente declarado esta Corte (Fallos: 200, 378 y 495; 205, 310; 206, 401).
Que la sentencia recurrida de fs, 44 limítase a confirmar por sus fundamentos la de primera instancia de fs. 26, contra la cual no se dedujo en su oportunidad recurso de nulidad. Por consiguiente, el interpuesto contra el pronunciamiento de la Cámara fundándose en la irregularidad procesal de no haberse ceñido a los términos de la litis es extemporáneo, pues si dicho defecto formal existió quedó purgado-al no hacerse cuestión de él en la apelación de fs. 30.
Que desechada la nulidad, queda con ello excluida de los agravios que integran la apelación el de que no pudo el Juez desestimar la demanda fundándose en un argumento no invocado por el representante fiscal al pedir su rechazo en la contestación de fs. 9, pues se trataría de un defecto procesal del que no se pidió oportuno remedio.
Que si el derecho para el amparo del cual se obtuvo el embargo fué objeto de contienda judicial, y la responsabilidad que se hace derivar de la medida precautoria no provendría de irregularidad formal en su obtención sino de que a quien lo obtuvo no le asistín el derecho en resguardo del cual lo requirió, el juicio destinado a obtener el resarcimiento del daño que el embargo habría causado debe atenerse a lo que se decidió en dicha contienda, porque para las partes que en ella intervinieron esa fué la oportunidad procesal de debatir lo concerniente al derecho puesto en tela de juicio. Por ello el demandado que en esa oportunidad alega la prespa eripción, con lo cual, si esta defensa es procedente, impide que haya pronunciamiento sobre el fondo, ciérrase también con ello la posibilidad de debatir esto último en el juicio que promueva ulteriormente para obtener E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:450
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