que se le resarzan los perjuicios causados por el embargo, porque si el pronunciamiento judicial que, u petición de parte, declara extinguida una acción no pusiese con ello fin a todo litigio ulterior sobre el derecho al que correspondía la acción prescripta, el alcance de la prescripción resultaría restringido de un modo incompatible con la finalidad de esta institución jurídica, que atribuye al transcurso del tiempo el efecto de substraer a la sanción judicial todo lo que concierne al derecho respectivo.
Que el rechazo de la demanda por prescripción no importa pronunciamiento alguno sobre el derecho invocado para promover la acción que se declara prescripta. Lo que quiere decir que en la única oportunidad en que pudo regularmente haberla, no hubo decisión de la cual resulte que el embargo se obtuvo sin derecho.
Y el hecho de haberlo obtenido cuando ya había transcurrido el plazo de la prescripción no comportó culpa o negligencia, pues tratándose de una prescripción que el demandado podía no oponer, la promoción del juicio y la correlativa obtención del embargo fué ejercicio de wn derecho del que no puede hacerse derivar ninguna responsabilidad.
Por tanto, se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta.
Tomás D. Casares — Feire $.
Pénez — Justo La ALvVanez Ronríavez,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:451
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