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Fallos: 210:430 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | 1197 del Código Civil constituyen para las partes normas a las cuales deben someterse como a la ley misma.

Que del texto del contrato —cuyo contenido aportarú en la estación de prueba— surge sin ninguna duda el carácter bilateral del mismo y resulta claro que nada se opone al ejercicio de la acción que instaura desde que su parte ha cumplido con todas las obligaciones que le imponía el convenio invocado (arts. 1138 y 1201 del L Código Civil). Esto último lo probará oportunamente con las actuaciones administrativas correspondientes.

Que en mérito a los textos legales invocados y sus correlativos del Código Civil, así como también a las convenciones que sirven de base a su reclamación, se sigue en forma poco menos que incuestionable que la demandada está obligada a reintegrar a su instituyente É la suma de dinero cuyo cobro se persigue, Termina solicitando se condene a la provincia de Santa Fe al cumplimiento del contrato referido y, en consecuencia, al | pago del capital reclamado, con sus intereses y costas.

Corrido traslado de la demanda la contesta a fs.

25 don Urbano de Iriondo, en representación de la pro5 vincia de Santa Fe, y dice:

Que niega los antecedentes de hecho invocados, salvo los que fueran expresamente reconocidos por su parte.

E Que el art. 21 de las Bases de Licitación en que se E fundamenta el reclamo dice textualmente: "Los mate riales destinados a emplearse en las obras que se trans| porten dentro de la Provincia por el F.C.S.F. y F.C.

CN. gozarán de una rebaja del 50 de los fletes y en caso de no hacerse efectiva dicha rebaja el P. E, se E obliga a reintegrar la suma de dinero correspondiente 21 50 de 1a rebaja no obtenida".

E y F y |

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-430

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