416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y asalto, pero tampoco permiten establecer que el mismo deba ser totalmente descartado.
| En cuanto a las supuestas relaciones íntimas de que se sospecha a los procesados, ellas no han sido, en É mi opinión, satisfactoriamente probadas. Por otra parte y aun en el supuesto contrario, es del caso señalar que la sola existencia de hechos susceptibles de influir enel ánimo de los individuos como motivo determinante y de un delito, no es suficiente para admitir la responsa| bilidad criminal en el proceso.
Las constancias de autos no autorizan a sostener que el delito haya sido consumado por Nechledil y Catalina Speit, y como prueba de presunciones no reúnen los requisitos que exige el art. 358 del Código de Procedimientos en lo Criminal, para fundar por sí sola una sentencia condenatoria.
Si a ello se agrega que los únicos testigos de cargo, Buenaventura Maldonado y su esposa Dominga Gómez, adolecen de las tachas a que se refiere el señor Fiscal de Cámara a fs. 323, fácil es concluir que por aplicación del art. 13 del citado código procesal, se impone la absolución que solicita a fs. 324 el referido magistrado cuyo criterio comparto.
Debo por último manifestar que con respecto a Ca talina Speit en ningún caso debería mantenerse la sentencia recurrida, pues si V. E, admite su responsabilidad criminal, correspondería calificarla de encubridora, supuesto en el que la acción estaría prescripta, o de aceptarse que ha participado en el delito como cómplice o instigadora la pena sería la que establece el art. 80 del Código Penal. — Bs. Aires, diciembre 18 de 1947. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:416
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