Considerando: E Que fundándose en lo dispuesto por el art. 15 de :
la ley 50, idéntico al 219 del Cód. de Procedimientos Civiles de la Capital Federal, la parte actora promueve :
esta demanda para que en la sentencia de ella se reconozca que los actos de turbación ejecutados o consentidos por las autoridades de la provincia demandada y cuya existencia determinó que esta Corte hiciera lugar al interdicto deducido por la actora (Fallos: 200, pág. 4 78) han causado a esta última perjuicio que le debe resarcir, pero cuya importancia o monto se reserva el derecho de acreditar en otro juicio, E Que en la sentencia citada esta Corte consideró :
cumplidos los requisitos para la procedencia del interdicto y entre ellos la existencia de los actos de turbación ; para la reparación de cuyas consecuencias se comienza por deducir este juicio limitado a procurar que se declare la responsabilidad de la provincia respecto a dichos efectos, reservándose para otra demanda ulterior « la alegación y prueba del preciso carácter y la magni- :
. tud de los perjuicios.
Que, en efecto, la demanda de fs. 32 no puntualiza pe en forma mínimamente concreta en qué consisten los a daños. Lo único que se hace en ella es mencionar de un modo general la existencia de los actos de turbación que se alegaron en el interdicto y que en la sentencia del mismo se tuvieron por probados. No se ve, pues, :
cual es el objeto propio de este juicio. No puede serlo, K es obvio, obtener una declaración abstracta sobre la responsabilidad de la provincia por los actos de turba- .
ción que sus autoridades hayan ejecutado o consentido. ; Tampoco puede tener por objeto dejar sentado que Ja Provincia ha turbado la posesión de la actora pues
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:379
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