octubre de 1944, estaban obligados a reservar en dicho juicio cualquier acción por resarcimiento, en el supuesto de existir motivo para ello.
Que tal reserva no existe ni está mencionada en la parte dispositiva del fallo referido. Y aunque el art. 15 de la ley 50 dice que ",..se reservará para el juicio correspondiente, etc", ello importa, al menos, que dicho juicio, si se entabla, ponga fin a la relación procesal inconclusa por el interdicto.
Que si el interdicto es meramente declarativo en cuanto al derecho cuya protección se pide y la sentencia no contiene condenación por daños, la reserva para el juicio cor: «pondiente a que se alude en la disposición legal «it: tiene que ser expresa y evidente. Si ella no exist, el ejercicio de la acción a que se crean .
con derecho los actores debe tender a la solución definitiva de la controversia planteando el reclamo en términos precisos y definidos Que la demanda adolece del insanable vicio de inocuidad, desde que los actores persiguen nuevamente la declaración de un derecho, prometiendo entablar un nuevo juicio en el que recién harán estimación de los daños y perjuicio.
Que en tal situación, es menester se exima a su parte de negar o reconocer los hechos alegados por la actora desde que, por tratarse de un juicio originario, debió señalar la demanda "la cosa demandada" (art.
57, ine. 3, ley 50).
Que no puede sostenerse que pedir el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho importe pedir "Ja cosa demandada"'. El derecho no es ni puede jamás E ser la "cosa". El derecho es la vía para llegar a la "scosa", pero no la cosa misma, El derecho es el fundamento, la fuente, el camino para la procuración de la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:375
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