de turbación fueron obra de personas cuya responsabilidad sería la única admisible, puesto que no sólo enrecían de atribuciones de actuar como lo hicieron sino que, además, les estaba vedado por disposiciones administrativas todo acto de turbación.
Que en las condiciones en que ha de plantearse la litis en estos autos, los actores deberán limitar la prueba a la existencia del derecho cuyo reconocimiento reclaman y no otra cosa, pues ha de oponerse a cualquier intento probatorio del cuantum de los supuestos daños porque ello no se ha pedido en la demanda y su representada no ha podido, en consecuencia, expedirse sobre ello.
Que como puede advertirse, el presente juicio tiene entonces un caráeter meramente declarativo y en ¿l no puede recaer sentencia condenatoria reconociendo lo que no tiene un valor económico, desde que en la demanda no se plantea esa cuestión y expresamente se la reserva, por el contrario, para un nuevo pleito.
Que si se aplicara el viejo aforismo de que el interés es la medida de las acciones en juicio, resultaría que no hay en el presente interés propiamente dicho, desde que el derecho perseguido no es estimado en su valor económico.
Que desde un punto de vista puramente jurídico observa que los actores invocaron en el interdicto su condición de poseedores, es decir, titulares de la posesión del inmueble, la que les fuera turbada por el Jefe Político de Jiménez.
Que del análisis de las copias y testimonio agregados a este juicio resulta que reción el 19 de diciembre de 1938 se logra inscribir en el Registro de la Propiedad de Santingo del Estero un cúmulo de escrituras de com
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:377
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-377¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
