Io 374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | Que de todo ello, y de las circunstancias señaladas en uno de los considerandos de la citada sentencia del E Tribunal, que reproduce, resulta que la Provincia es IG responsable de los perjuicios sufridos por sus mandan| tes, toda vez que se han originado en los actos de turE bación que determinaron el interdicto posesorio y que E el fallo de la Corte hizo cesar.
| Que ha habido culpa de la Provincia, por lo cual Po está obligada a reparar el perjuicio de acuerdo al prin cipio del art. 1109 del Cód. Civil, concordante con los L- nros. 1112, 1113 y 1122 de dicho código, siendo también La de aplicación al caso el art. 902 del mismo cuerpo legal.
Además, la situación litigiosa de la cosa obligaba a la +4 Provincia a poner mayor cuidado en ella para restituirE la, si el juicio le era adverso, en iguales condiciones en P que la encontró al pretender ejercer actos de dominio E sobre la misma.
Que en apoyo de su demanda invoca también la | doctrina consagrada por el Tribunal en los juicios "F.
| C. O. contra la Prov. de Buenos Aires" y "Echegaray María C. contra Gobierno Nacional" y demás senten| cias que allí se citan, por aplicación de los arts. 625 y E 630 del Cód. Civil.
|. Termina solicitando se condene a la Provincia de E Santiago del Estero a pagar a su: mandantes en el E modo y forma expuesto al comienzo los daños y per| juicios causados por los hechos que ha referido, con E costas.
E Que acreditada la jurisdicción originaria del TriE bunal y corrido traslado de la demanda la contesta a E fs. 44 el doctor Roberto C. Alvarez, en representación Es de la Provincia de Santiago del Estero, y dice:
E Que habiendo promovido los actores el interdicto | de retener que fué fallado por el Tribunal el 16 de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:374
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