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Fallos: 210:303 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 303 onerosamente cuanto mayor sea la extensión, aunque económicamente valga lo mismo o menos que otras más reducidas, siempre que, consideradas las circunstancias de lugar y de tiempo y el límite a partir del cual comienza, la progresión sea razonable.Esto es así en razón de la naturaleza de lo gravado, porque tratándose de la propiedad de la tierra, realidad limitada y asiento natural y necesario de cuantos viven en la colectividad, Ja mencionada superioridad de la condición del propietario se relaciona con la extensión poscída con relativa prescindencia de su valor económico, cuando se trasciende cierto límite —que depende en cada caso de las respectivas circunstancias.

Sea que se considere a este impuesto como una instancia destinada a promover la división de las extensiones que excedan del límite a partir del cual se aplica el adicional y favorecer con ello las posibilidades de acceso a la propiedad de un mayor número, sea que se contemple lo que en punto a bien público puede hacer el Estado con el producido de este impuesto, compensando con ello relativamente la limitación de csas posibilidades a causa de la concentración de la propiedad territorial, la categoría constituída con los propietarios de 10.000 o más has. tiene razón de ser en la naturaleza de las cosas que aquí se consideran, es decir, que corresponde n desigunldades reales y, en consecuencia no vulnera el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución, como en oportunidad de considerar análogo problema lo decidió esta Corte en Fallos: 190, 231 y 309.

Que además debe tenerse presente tanto lo dispuesto en el art. 17 de la ley examinada, según el cual los inmuebles de más de 10,000 hectáreas que valgan menos de un millón de pesos pagarán la mitad del adicional,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-303

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