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Fallos: 210:167 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en el territorio nacional del Chubut por los períodos comprendidos entre el año 1925 hasta 1932 (ver detalle liquidación fs. 75).

Ahora bien, como la presente acción ha sido deducida el 29 de setiembre de 1932 (ver cargo del escrito de fs. 50), la defensa articulada a fs. 128 debe prosperar respecto a todas aquéllas sumas adeudadas por el concepto señalado que se han devengado con anterioridad a los cinco años de la fecha de esa presentación (arts, 4027, ine. 3, C. Civil) por lo que corresponde desestimar la demanda en la parte que motiva estas consideraciones y así se declara.

Que en lo que respecta a la parte no prescripta, el suscripto entiende que la acción debe prosperar, toda vez que la demandada no ha probado como lo sostuvo a fs 128 que nada debía en ese sentido y que respecto a lo que pudo haber debido por ese concepto había sido satisfecho por el permisionario del lote ocupado (N" 16, ver. fs 75).

Contrariamente a lo que se ha afirmado, de acuerdo a lo que resulta de la liquidación de fs. 75, el Sr. Dantas ex-titular de dicho lote sólo abonó la suma de $ 7.560.— m/n.

que cubrió parcialmente la deuda reclamada, quedando en consecuencia un saldo deudor por el excedente de dicha cantidad del que se ha hecho responsable a la demandada en su calidad de ocupante de dicha fracción de tierra, circunstancia que no ha sido negada y que por lo demás se halla comprobada con los antecedentes administrativos que obran en autos.

No puede ser óbice al reclamo intentado por la actora el argumento que se hace en el alegato de fs, 128, en el sentido de que ésta no ha probado la cantidad de animales introducidos en las tierras fiscales por las que se exige el pastaje, ni tampoco de que el precio que por tal concepto se demanda sea el que corresponde de acuerdo a los usos y costumbres del lugar (art. 1556 del C, Civil).

En lo que se refiere al número de animales, el suscripto ha aceptado como prueba las constancias administrativas que ilustran el presente, en razón de que no existe en autos ningún elemento de prueba que permita suponer la inexactitud de esos datos y siendo que la demandada, salvo su negativa, no ha aportado durante la secuela del juicio ninguna prueba tendiente a desvirtuar esas constancias.

Lo mismo cabe decir respecto al precio, porque si bien es cierto que de las constancias de autos no resulta acreditado que éste haya sido el resultado de un convenio celebrado entre las partes, ni que sea el que se cobra de acuerdo a los

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-167

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