eripción, porque con anterioridad a la interposición de la demanda se había reclamado administrativamente el pago de la suma adeudada, Tal argumentación no puede prosperar, porque invariablemente ha decidido la Corte Suprema y este Tribunal que las actuaciones administrativas no la interrumpen.
Por su parte, la demandada no se conforma con el fallo de primera instancia porque al admitir la defensa desde los cinco años anteriores a la iniciación de la demanda (29 de setiembre de 1933) no declara prescripto el derecho a cobrar la suma que corresponda desde el 1" de marzo al 29 de setiembre de 1928.
Cabe advertir que el crédito que se reclama se cobra por anualidades y que, por consiguiente, la anualidad que corresponde al año 1928 no había prescripto cuando se demandó su pago, por lo que resulta improcedente la pretensión de que se admita la prescripción de una parte de ese período cuya obligación por esa razón, no era exigible a la demandada antes del 1? de enero de 1929, tal como se resolvió en los casos Fiseo Nacional e/ la Ganadera Argentina en fecha 2 de agosto de 1944, por aplicación del decreto de 10 de setiembre de 1924 y que fuera confirmado por la Corte Suprema el 12 de noviembre de 1945 y Fisco contra Braun el 19 de octubre de 1945.
Acerea del agravio de la demandada, consistente en que el rechazo de la reclamación del Fisco procede porque no se ha probado en autos el número de animales señalados en planilla de fs. 75 que el precio fijado al pastaje sea el que se acostumbra a pagar en la zona, debe desecharse por los fundamentos la sentencia recurrida, que se ajusta a lo decidido en casos análogos.
En cuanto a las alegaciones de la demandada acerea del carácter de propietaria de las mejoras introducidas en los lotes materia de este litigio, esta Cámara comparte la opinión del Sr. Juez a-quo, expuesta en el 4? considerando, y encuentra que no existen fundamentos capaces de hacer variar sus conclusiones.
Por lo demás la pretensión de que sino se condena al Fisco al pago de esos valores se exprese que esas mejoras son de su propiedad, debe desecharse porque se trata de una declaración ajena a la litis, Por estas consideraciones y por sus fundamentos, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs, 141 que condena a la S. A, "Estancias Mauricio Braun Ltda" a
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:170
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