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Fallos: 210:1273 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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mo caso el personal en actividad. La norma citada en último término, al reducir en la forma expresada la jurisdicción militar con respecto a los retirados, y la que contiene el art. 44, inc. A, 1" 19, letra d, en concordancia con los arts. 1 y 6, ponen de manifiesto que dicha jurisdicción se aplica en toda su amplitud al personal en actividad.

Que el art. 6 del decreto n° 6358/46 debe, pues, ser interpretado en el sentido de que, al referirse coneretamente a la disciplina, sin distingos ni exclusiones, somete al personal de la Gendarmería a todas las disposiciones del Código de Justicia Militar que no resulten excluídas expresamente por otras o por el contenido de aquéllas.

Que la aplicación de las disposiciones del Código de Justicia Militar al caso de antos tampoco se halla excluída por los términos de su art. 117, ine. ? Es evidente que dicha norma no podía referirse sino a las instituciones para las cuales legislaba —el Ejército y la Armada— razón por la cual no menciona sino los actos del servicio militar y los Ingares sujetos exclusivamente a la autoridad militar. Resulta claro que al extenderse la aplicación del código citado a una institución ereada posteriormente, los actos del servicio y los lugares que menciona deben ser necesariamente referidos a esta última, y el hecho que ha originado la instrucción del presente sumario aparece cometido en un lugar sobre el cual tiene exclusiva jurisdicción, por ser el cuartel del núcleo del Escuadrón Las Palmas de la Agrupación Chaco de la Gendarmería Nacional, Que si durante la vigencia de la ley 12.367, que ercó la Gendarmería Nacional, la cuestión planteada cn esta causa podía prestarse a dudas y aun ser resuelta en sentido contrario al anteriormente expuesto en ra

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1273

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