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Fallos: 210:1162 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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no puede pronunciarse al re pecto, Sobre lo que puede y debe pronunciarse, es sobre si esus medios afectan o no los derechos y garantías constitucionales. La cláusula de la ley 12.311, cuya constitucionalidad se discute, es ante todo la qu. contiene el art. 2, inc. d), cuando faculta a expropiar "los bienes afectados al servicio de ómnibus y automóviles colectivos de empresas o particulares que no descen ingresar a la Corporación..." Se trata, como se ve, de bienes ya afectados a un servicio público, y lo que es más importante de bienes que se expropian para continuar afectados al servicio público, en una forma que cl legislador —acertada o erróneamente— considera como mayormente apropiada. No hay, pues, violación del art, 17 de la Constitución Nacional, La organización del servicio público es algo que queda reservado privativamente a los poderes políticos. Sólo en defensa del orden constitucional, podrá el Poder Judicial, no rever pero sí declarar inaplicables, disposiciones que a dicha organización se refieran, La inconstitucionalidad no puede surgir del hecho que se autorice la expropiación, cuando éste es un recurso corriente y casi podría afirmarse "normal" en esta materia. Si con la ley se perjudica a pequeños propietarios y se beneficia a capitales foráneos; si sus fines pudieron conseguirse sin llegar a la absorción del transporte automotor por esa persona jurídica que es la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, son todas cuestiones que estu vieron y están libradas al criterio de los poderes políticos del Estado y que generan para los mismos, responsabilidades de orden político. El juez que sustituyera su criterio al de esos poderes por creerlo más acertado, no contribuiría por cierto a afianzar la justicia ni el imperio del derecho y podría incluso abrir el camino a la arbitrariedad, Su acto sería tan intolerable como el de otro poder que pretendiera a pretexto de restaurar la justicia, rever decisiones judiciales.

7? Se arguye también de inconstitucional la ley en cuanto traba el derecho de "trabajar y ejercer toda industria lícita", definido por el art. 14 de la Constitución. Este derecho, como todos los otros que la Constitución consagra, se ejerce según lo dispone el propio art, 14: "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio". Por de pronto, cabe advertir que la Constitución no garantiza el privilegio ilimitado de ocuparse de un negocio, o de conducirlo como a uno le plazca. Ciertos negocios pueden ser prohibidos y el derecho de dirigir un negocio o continuar un oficio condicionado (Corte Sup., Fallos, t. 172, p. 37 donde se transcribe la sentencia de la Corte

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1162

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