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Fallos: 210:1165 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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recurso alguno para el beneficiario de él, cuando la administración pública otorgante lo considere conveniente. En tal caso, ella no hace sino ejercer una facultad diserecional que le es propia y es la misma en cuya virtud se le otorgó" (t. 3, p. 29). El permisionario no tiene munea un derecho adquirido a desempeñar el servicio durante un plazo dado, sea el que fuere, En cada momento no tiene sino una mera expectativa en lo que hace al momento siguiente. El transcurso de un lapso por prolongado que sea, no puede beneficiar un título preeario en su origen, allí precisamente donde por la naturaleza de la vinculación jurídica, no puede producirse la intervención de dicho título.

10. Queda pues establecido que la expropiación recae sobre "los bienes afectados al servicio de... automóviles colectivos". Ninguna otra cosa puede quedar comprendida.

Abonar una indemnización por la caducidad de un permiso precario, resulta algo tan desusado en el derecho administrativo, que en ausencia de una disposición legal expresa, no puede admitirse. Esta determinación es fundawental a los efectos de la fijación del precio. No interesa para ello en ninguna medida el grado de prosperidad del negocio ""que con el automotor realizaban sus propietarios porque no se expropia un enegocio» sino una «cosa>"'. No interesa la determinación de las sumas que se insumieron en la constitución y organización de las líneas, erogaciones éstas indispensables para poder usufruetuar los permisos. No interesa conocer precisamente las ganancias que con los automóviles colectivos podrían obtenerse en los años de vida útil que aun les restaban. Si por hipótesis los automóviles colectivos que se expropian por la actora, hubieran llegado del exterior en el mismo estado en que fueron incautados y no hubieran sido afectados nunca al servicio público en esta ciudad, el precio a abonar sería el mismo. El precio debe ser igual al que se abonaría al fabricante o importador que los hubiera presentado a la venta en la mismas condiciones en que se hallaban al momento de la incautación. Es exacto que cuando se expropian bienes afectados a una empresa o industria que el Estado explotará luego directa o indirectamente, corresponde abonar no sólo el valor físico individual de los bienes sujetos a la empresa, sino una suma que corresponde al mayor valor que los bienes adquieren por haberlos dispuesto y aplicado su titular, para la misma, y por encontrarse ésta en funcionamiento. Ello ocurre también cuando se trata de una empresa concesionaria de servicios públicos. No es la situación la mis

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1165

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