Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:1158 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

derechos del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires, al legisJar en una materia que debía quedar reservada al mismo.

Aun cuando no se trata de cuestiones idénticas, es indudable que los argumentos con los cuales se resolvió en 1 y 2° instancias rechazar la defensa previa de incompetencia de jurisdieción, resultan en buena medida aplicables. Díjose en esa oportunidad (J, A., 1942-IT, p. 904), por el entonces procurador fiscal y actual miembro de la Cám, de Apel., Dr. Alfonso E.

Poeeard, que "sólo asignando a la ley carácter interprovincial, al legislar (2° parte del ine. e] cit.), sobre las empresas de transporte colectivo de pasajeros entre la ciudad de Buenos Aires y el interior del país o viceversa". El ex-juez federal doctor Sarmiento, sostuvo en el considerando 2", que:°°... por una ley local de la Capital no podrían ser regulados puntos que. .. afectan directamente al comercio interprovincial, ..".

Y en el considerando 4, que: "No basta a excluir la jurisdieción nacional la circunstancia de que una línea de transporte se desarrolle dentro de una sola jurisdicción local, si por su punto terminal, por su vinculación con una zona portuaria o con otras líneas de transporte, sirve efectivamente un trúfico interprovincial, En materia de ferrocarriles así lo tiene declarado la jurisprudencia (Cort Sup., Fallos, 105, 80; 179, 363; Cám. Federal, J. A., t. 4, p. 101; t. 21, p. 654; Bielsa, "Derecho administrativo", t. 1, p. 405)". Finalmente, en el considerando 7° argiiía: "No se trata en el presente caso de aplicar las concesiones o permisos locales que dieron la autorización pertinente al establecimiento de los servicios de transporte colectivo de pasajeros, sino de aplicar una ley que engloba todos esos transportes internos e interprovinciales en un sistema único, no siendo posible discriminar dentro del mismo, aquello que afecta y aquello que no afecta al comercio y tránsito interestadual", La Cámara, confirmando la resolución entendió: "Que es obvio, entonces, que la referida ley fué sancionada por el Congreso en función de legislatura nacional, y que de consiguiente para su aplicación y demás efectos no admite otro contralor que el del gobierno federal en su condición de autoridad nacional", Una decisión reciente de la Corte Suprema ratifica este punto de vista, Al resolver el Alto Tribunal en agosto 9 de 1944, una cuestión de competencia promovida en la querella seguida contra un ex-miembro del directorio de la Corporación de Transportes, se pronunció diciendo que el conocimiento de la causa incumbía a la justicia federal y expresando (considerando 2") que: "Si el Congreso hubiera entendido dictar una ley exclusiva para la Capi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1158

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 1158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos