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Fallos: 210:1163 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Sup. de los EE, UU., recaída in re: "Nebbia e. New York" y cuyas conclusiones hace suyas nuestro Alto Tribunal in re:

"Tnehauspe Hnos, e. Junta Nac. de Carnes"; ver considerando 5 y citas que allí se indican). Y si en parte alguna estos principios encuentran fácil aplicación, es en la materia referente a los servicios públicos, cuya concesión, organización, prestación y control quedan sujetes al poder de policía del Estado, el que en beneficio del servicio, puede acordar ""concesiones temporales de privilegio" (art. 67, ine. 16, Constitución Nacional). La cireunstancia de que las autoridades municipales hubieren autorizado a los demandados para la prestación del servicio público. no les creaba, por cierto, el derecho a continuar desempeñándolo, :

8" Sostienen asimismo los demandados que tratándose de bienes fungibles, no se justifica el procedimiento de la expropiación. El argumento no carece de consistencia. La expropiación es un procedimiento excepcional, los bienes que se expropian por circunstancias de lugar, disposición, ealidad, etc., deben ser precisamente aquellos necesarios para la satisfacción de la utilidad pública que con la expropiación se procura. No se justifica el recnrso a la expropiación, —de por sí excepcional—, cuando bienes semejantes pueden ser adquiridos en el mercado (Birrsa, Derecho administrativo, t. 3. p. 440). Sin embargo, en el caso de autos la situación no parece ser esta. La prestación del servicio público hacía razonable la expropiación de los automóviles colectivos por cuanto su número, que excedía a los tres mil, no podía ser procurado de inmediato ni fácilmente en el mercado, sobre todo si se tiene en cuenta el proceso de armaje y montaje en el país sobre "chassis" importados, y si se tiene también presente que había de evitarse en lo posible, toda interrupción en la prestación del servicio. Además, cualquier duda que en abstracto pudiera presentarse al momento en que la ley se dictó, carecería de vigencia en concreto al momento en que la ley debe aplicarse, momento único que el juzzador ha de tener en cuenta y en el cual, la anormal situación en el mercado de automotores motivados por la guerra y todas sus derivaciones e incidencias en el comercio internacional, transforma la dificultad de procurarse el número de los ane fueran necesarios en una verdadera imposibilidad.

9 Los propietarios de automóviles colectivos, prestaban el servicio público de transporte de pasajeros en virtud de autorizaciones emanadas de las antoridades municipales que les permitían el ejercicio de estas funciones, estableciendo las

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1163

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