Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:1152 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

podrá ser superior a un veinte por ciento del montc de 1. condena". Se trata, según resulta del texto transcripto, de una sanción resarcitoria. No es atendible, en consecuencia, la objeción hecha a su constitucionalidad partiendo de considerarla como una sanción penal. Fuera de que reconocido precedentemente valor de ley al decreto del gobierno de hecho, que la disposición citada integra, carece de fundamento la objeción de que se trata pues consistía en sostener que la sanción impuesta en este juicio por aplicación del art. 93 importaba una pena sin ley.

Que pudiéndose fundar la sanción aludida en que la iniciación del juicio se haya debido a una negativa injustificada del deudor, y esa iniciación tiene lugar con la primera presentación, del actor ante la Comisión de Conciliación, pues ante ella y en esa primera oportunidad deberá interponerse la demanda (art. 46), sin duda no es la actuación del deudor en el pleito lo único que puede determinarla sino también su comportamiento respecto a la obligación de que se trata antes de que se planteara sobre ello contienda judicial. Luego es patente que no tiene carácter específicamente procesal. Trátase de una obligación accesoria, análoga a la del pago de intereses, la determinación de cuya existencia se libra a la apreciación de los jueces. Esto último no es, sin embargo, razón suficiente para que no tenga la misma naturaleza jurídica que la principal. Y si bien una norma local, como es el decreto 32.347/44 puede, en cuanto proveniente de autoridades nacionales facultadas para legislar en materias de derecho común, contener disposiciones de ese carácter, a la que aquí se considera no cabe atribuírselo pues se refiere exclusivamente a la actuación de los tribunales que el mismo crea para la Capital Federal. De donde resulta que se ha legislado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1152

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 1152 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos