cede considerarla como una pena sin ley, fuera de que el citado decreto vale como ley. Mas por tratarse de una norma de carácter común y habérsela establecido sólo con carácter local para los tribunales de la justicia del trabajo de la Capital, resulta violatoria del principio de la legislación uniforme del art. 67, inc. 11, de la Const.
Nacional,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 21 de mayo de 1948.
Y vistos los autos " Angerami Juan Carlos v. Campomar S. A, —despido—", en los que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 144, Considerando :
Que sobre la constitucionalidad del decreto 32.347/ 44 por razón de su origen esta Corte se ha pronunciado reiteradamente (Fallos: 207, 200; " Aibar Manuel L. v.
Cía. Swift de La Plata —17 de setiembre ppdo.— y otros posteriores) y a lo decidido entonces se remite en esta sentencia para desechar la parte del recurso extraordinario consistente en la misma impugnación considerada en aquel pronunciamiento. A lo cual debe agregarse que en la ley 12.948 se dispuso mantener en vigor dicho decreto.
Que el art. 93 del decreto 32.347/44, cuya constitucionalidad se impugna, dispone que "en los casos en que la iniciación y prosecución del juicio se haya debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios. En ningún caso esa indemnización
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1151
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1151
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 1151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos