chapa 100.003 (interno 185) de la Policía de la Capital al ser chocado por el automóvil chapa 1000 de la Provincia de Santa Fe, de propiedad de la demandada, hecho ocurrido el día 15 de septiembre de 1941 en la intersección de las calles Libertad y Tucumán.
Se invocan los arts, 1109, 1113 y concordantes del Cód.
Civil y se pide se haga lugar a la demanda con intereses y costas. .
b) Contesta la demanda, negando la responsabilidad que se le atribuye y reconviniendo por la suma de $ 43.000 o lo que se establezca más las costas del juicio, importe a que hace ascender el monto de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del choque del vehículo policial con su automóvil pa:ticular, e) Corrido traslado de la reconvención, éste es evacuado, solicitándose el rechazo de la misma, Subsidiariamente se deja planteada disconformidad con el monto en que la parte reconviniente estima los daños y perjuicios que dice haber sufrido.
Y considerando:
1 Que según se desprende de las constancias de autos, el hecho generador de esta litis ocurrió el día 15 de septiembre de 1941 a las doce y cuarenta y cinco horas en la intersección de las calles Libertad y Tucumán, al chocar violentamente el automóvil de la Policía de la Capital chapa 100.003 (interno 185), guiado por el empleado de investigaciones Agustín Eu- a genio Ibáñez que cirenlaba por la calle Libertad en dirección norte, con el auto chapa 1000 de Santa Fe conducido por La Cruz Pedrozo, que transitaba por Tuenmán en dirección al oeste, vehículo este último de propiedad del Dr Francisco W.
Sañudo, quien viajaba en cl asiento posterior del mismo y que sufrió diversas lesiones con motivo del choque, que determinaron su internación en el Sanatorio Otamendi y Miroli de esta Capital.
2" Que atenta la forma en que ha quedado trabada la litis, corresponde decidir en primer término, a quién corresponde atribuir la responsabilidad del accidente, establecido lo cual, se pasará a estudiar lo tocante a los daños y perjuicios que las partes recíprocamente se reclaman, Que entrando a resolver la primer cuestión, merece especial consideración la resolución recaída en la causa N" 3775, que tramitó ante el Juzgado Correccional a cargo del Dr. Arancibia Rodríguez, Secretaría Daract, que corre agregado por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1105
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