sistencia jurídica y que la resolución del Consejo en cuanto dispone que el impuesto debe deducirse íntegramente en un ejercicio fiscal, es inconstitucional, contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, por lo que así debe declararse, y en mérito a todo lo expuesto, pide se haga lugar a su demanda, con intereses y costas.
II. Que el Sr. Procurador Fiscal, al contestar el traslado de demanda niega, en primer término, los hechos que se invocan en la misma, en cuanto no los reconozca expresamente y con respecto al derecho en que se sustenta, se remite a los fundamentos de la resolución del Consejo de la Dirección General de Réditos, que transcribe in extenso.
En cuanto a la invocación del art. 16 de la Constitución Nacional, tampoco puede tener éxito, atento el alcance dado por la Corte Suprema al principio de igualdad en aquel precepto. En definitiva pide el rechazo de la demanda, con cestas, Y considerando:
TI. Que la resolución de la Gerencia de Réditos de fs, 49, invocando los arts. 23, ine, b) y 24, ine, j) de la ley 11.682, admite la deducción impositiva del gravamen a la herencia, en la declaración jurada del año 1940; pero declara improcedente la compensación del saldo negativo originado por la dedueción del impuesto sucesorio con las rentas de los años posteriores, Para llegar a esa conclusión cita una disposición de carácter general de la repartición, dictada por el Consejo, de fecha 22 de agosto de 1941, la que establece "que la deducción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se debe efectuar en el ejercicio en que haya ocurrido la muerte del causante, 0, en su defecto, en el ejercicio fiscal siguiente".
II. Que dentro de los términos en que queda planteada la litis contestatio, existe discrepancia entre las partes, sobre el aleance y aplicación de los arts. 23, ine. b) y 24, inc. j) de la ley 11,682 ya citada.
Sobre el primero de los artículos e incisos invocados, acerca de su aplicación al caso de autos, no puede haber cuestión, por cuanto la dedueción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se opera precisamente, por la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia a dicho artículo, según el fallo que se registra en el t. 189, pág. 427, Si bien la repartición resuelve aplicar el art, 23, inc. »), deduciendo el impuesto sucesorio sobre los réditos del año 1940, limita esa compensación a un solo ejercicio, argumentando
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1090
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1090¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 1090 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
