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Fallos: 210:1091 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que si se pasase a los ejercicios siguientes el saldo negativo, se desnaturalizaría la estructura de la ley en materia de gastos y forma de recaudar los impuestos cuya aplicación es nula, Esa decisión no ha podido ser tomada, por que si bien el Consejo, por el art. 2 de la ley 11.683 (t. 0.), está facultado para "impartir instrucciones... con referencia a plazos y formas de aplicación y percepción de los impuestos..." no ha debido limitar el alcance de la ley, con restricciones que modifican los principios que la sustentan.

En cuanto a la cita del art. 24, inc. j), que contiene la resolución denegatoria, no es de aplicación, ni aun para fundar el concepto de nulidad que invoca la Gerencia, para limitar a un ejercicio la deducción impositiva, puesto que el caso de autos, no es el de deducción de pérdidas o quebrantos, sino el de compensación de impuestos, para evitar precisamente un doble gravamen que. resultaría si no entrase en función el ine, b) del art. 23 de la citada ley, INT. Que la interpretación de la Gerencia, limitando a un ejercicio, la deducción impositiva, no armoniza con la naturaleza misma de la ley 11.287, que no es como la de impuestos y tasas de carácter anual, puesto que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes es un impuesto al capital, que al hacerlo efectivo el heredero se opera una inversión de dinero, un gasto, necesario para obtener réditos. Juega pues el art, 2 de la ley 11.682 (t. 0).

IV. Que la prueba rendida por el actor, acredita plenamente los pagos que ha realizado al satisfacer el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, que ascienden a la suma de m$n, 311.317.14, como resulta de los informes de fs. 100 y 108; como también las fechas e importe pagado en concepto de Impuesto a los Réditos, ver fs. 64 y 65, todo lo cual ha sido corroborado por el informe pericial de fs. 116.

V._ Que el principio de igualdad que debe regir por imperio del art. 16 de la Constitución Nacional, ha sido vulnerado como alega el actor, si se tiene en cuenta la situación del contribuyente, porque con la resolución denegatoria de fs. 49, no ha podido cubrir el déficit que resulta por el hecho de haber pagado la totalidad del impuesto sucesorio sin haberlo podido deducir íntegramente de sus réditos como establece el art. 23 de la ley, Por estos fundamentos, fallo: haciendo lugar a la demanda interpuesta por Rodolfo Alzaga Unzué contra el Fisco Nacional (Dirección General del Tmpuesto a los Réditos), sobre repetición de impuesto a los réditos, hasta cubrir la suma

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1091

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