de la jurisprudencia citada por el expropiante, resuelta en casos que nada tienen que ver con el de autos.
Que, en cambio, es de jurisprudencia invariable que los jueces sólo pueden apartarse del dictamen pericial en juicio de expropiación, cuando encuentren en autos pruebas concluyentes que justifiquen su apartamien'o (C. S., T. 183, pág. 171) y en el sub-judice, lejos de ello, obran los antecedentes a que se ha hecho mención en el considerando anterior que ampliamente justifican aquel dictamen y que obligan a aceptarlo, en sus términos generales, de conformidad a una reiterada jurisprudencia (C. S.,, T. 183, pág. 470; T. 184, púgs.
133 y 142; T, 185, púg. 90, entre otros).
Que, a pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta la pretensión de la parte demandada en concepto de indemnización del inmueble al contestar la demanda a fs, 55, la circunstancia que ella debe abonarse de inmediato, vale decir, sin la necesaria espera de un término más o menos prolongado requerido para el loteo de la parte apropiada al efecto, sin los costos consiguientes, ni los que necesariamente ocasiona la explotación de sus canteras, el Tribunal entiende procede disminuir el valor que se le atribuye, y fijar como total indemnización, por todo concepto, en la suma de doscientos veinte mil pesos nacionales.
Que, en cuanto a los intereses, también pretendidos por la demanda desde la fecha de toma de posesión por el expropiante, siendo la compensación del uso y goce de que el actor disfruta del inmueble, forman parte de la indemnización y por tanto, corresponde mandar abonarlos. (C. S., T. 139, pág.
116 y T. 148, pág. 425, entre potros). Estos deben liquidarse en la forma que reiteradamente tiene establecido esta Cámara en casos análogos, sobre la totalidad de lo mandado a pagur por este fallo desde la fecha de la ocupación del inmueble hasta el retiro de los fondos consignados y desde esta fecha hasta el efectivo pago sobre la diferencia entre lo consignado y lo ordenado abonar.
Por estas consideraciones y las concordantes del fallo apelado, Se resuelve: confirmar la sentencia de fs, 198, en cuanto declara transferido al Estado Nacional Argentino, el dominio de dos fracciones de terreno y sus mejoras, demareadas con los números tres y cuatro del plano 960-D, ubicadas en Pedanías de Calera y Calera Sud, del Departamento Santa María (Córdoba), con una superficie total aproximada de ochocientas cuatro hectáreas, noventa y dos áreas, noventa y un metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados e impone las costas
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1006
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