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Fallos: 210:1005 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tarán desde el 20 de septiembre de 1943. Con costas a cargo del actor. — R, Barraco Mármol.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, 10 de septiembre de 1947.

Y Vistos: Considerando:

Que en el caso sólo se discute el valor que, por concepto de indemnización corresponde abonar por el inmueble objeto de la expropiación, sobre cuyo dominio, ubicación y colindancias las partes están de acuerdo, Que tanto la privilegiada situación de aquél, como las mejoras que contiene, deben darse por acreditadas con los dictámenes de los peritos de Zavalía y Troglia, quienes las destacan en forma plenamente convincente, dando razones que hacen aceptables sus conclusiones.

Que los expresados peritos destacan con toda precisión el gran valor del inmueble en canteras de mármol, granito, cal y otras sustancias de tercera entegoría catalogadas en el Código de Minas como aceesorios del suelo y que corresponden en propiedad al superficiario, El primero de esos peritos Ingeniero de Zavalía, refiriéndose a ellas, n fs, 148 vta., dice: "No es ilusión, es realidad, no son reventones que engañan, son canteras abiertas y explotadas, que muestran toda su importancia y riqueza".

Que el a-quo, al separarse de los dictámenes periciales, parte de una base errónea, por enanto prescinde de las carneterísticas partienlares del inmueble que se expropia y toma como hase el valor asignado a otro inmueble, que aunque contiguo al anterior, difiere fundamentalmente en su topografía y especialmente en su riqueza mineral que aquél no posee, o al menos la tiene en muy reducida cantidad, Que es indudable la procedencia de la indemnización de las canteras existentes en la propiedad, ya que ellas fueron tenidas en cuenta invariablemente como parte de su valor, no sólo al ser objeto de explotación por su anterior dueño, sino también al ofrecer el inmueble en garantía de créditos acordados a éste; al solicitar concesión de agua para la instalación de usina y al inventariar sus bienes en el concurso civil pedido oportinamente, circunstancias que descartan la aplicación

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1005

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