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Fallos: 21:88 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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ciso 4° de la ley de Procedimientos los documentos privados que reunen estas condiciones traen aparejada ejecucion: Que el endoso de ellos no puede viciarlos ni quitarles la fuerza ejecutiva :

porque sí bien es cierto que por no ser pagaderos á la órden, dicho endoso no tiene los efectos especiales designados en el Código de Comercio, tambien lo es que segun el art, 23, título 4", sec. 3, libro 2" del Código Civil, él importa una cesion; pues es= to segun dicho artículo puede hacerse en la forma de endoso:

Que la falta de notificacion 6 aceptacios solo puede alegarse e:

los casos y á los efectos de los artículos 26 y 35 y siguientes del Código Civil, libro y título citados; pues fuera de ellos no es por sí misma una excepcion que excuse al deudor de pagar al cesionario el crédito cedido; Que, segun los artículos 4° y 52 titulo 4, libro 4 del Código Civil, la prescripcion de este erédito no ha podido efectuarse, puesto que ha sido interrumpida por el nercedor, segun consta de la carta de f. 59 y posiciones de f, 02, las cuales, asi como la carta, deben reputarse reconocidas y confesas con arreglo ú lo dispuesto por los artículos 170 y 175 de la ley Nacional de Procedimientos.

Por estas consideraciones y de conformidad á las leyes eitsdas, fallo no haciendo lugar 4 las excepciones opuestas. En su consecuencia llévese adelante la ejecucion, con costas, lepún= ganse los sellos y notifíquese con el original.

Federico Ibarguren, Fallo de la Suprema Corte A Buenos Aires, Febrero 20 de 18579.

Vistos: por sus fundamentos se confirma, con costas, el anto apelado de foja noventa y tres, y satisfechas aquellas y repuestos los sellos, devuélvanse. :

1. B. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ, —
O. LEGUIZAMON. —ULADISLAO FRIAS.

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-88

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