to la medre como los hijos terceritas, en la proporcion que la ley y el resultado de las particiones les neuerden, aun dada la perfecta huena fé que asiste al ejecutante, fundada en documentos públicos, y aun cuando la madre á su solo nombre haya constituido el vínculo hipotecario; pues estos netos jurídicos no pueden afectar los derechos de un tercero, como son los de los hijos, fundados Á su vez en la ley, sin que un acto propio ó judicial los haya menoseabado, 3 Que segun estas doctrinas, tan justo es que se pague el acreedor, siguiendo la ejecucion sobre la parte que en la finca corresponda 4 su deudora, como injusto seria que Á su pago se afectase el haber correspondiente á los hijos que nada le deben.
Por estos y otros fundamentos que se omiten, hácese lugar á la tercería deducida, zolo en la parte que en la finca hipotecada correspondiese Á los terceristas, segun el resultado de las particiones judiciales 6 extrajudiciales que hicieren. lepónsi Fenelon Zuviría.
Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Marzo 1° de 1879, Vistos: por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja setenta, en cuanto por ella se declara no haberse justificado que la finca hipotecada pertenece esclusivamente á Doña Silvestre Villarruel de Rapela y se manda proceder á la liquidacion, ante quien corresponde, de la testamentaría de Don Diego Rapela, debiendo entenderse que el acreedor ejeceutante podrá intervenir en ese juicio y hacer valer en él todas sus neciones y derechos. Satisfeehas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse, 4. B. GONOSTIAGA, —J. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON, —ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:93
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