Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 21:59 de la CSJN Argentina - Año: 1879

Anterior ... | Siguiente ...

que en el caso ocurrente no hay constancia alguna de que haya unidad de tiempo y lugar, aun cuando los testigos aparecen contestes.

6" Que los recibos de cantidades pagadas ror Lopez para la construccion del buque, encabezados por Vaello como sócio de aquel, no constituyen el principio de prueba escrita, exijido por el artículo 193 del Código de Comercio, que prescribe que el documento « proceda de la parte contraria 6 de la persona que tenga interés en la causa», lo que no sucede en el presente caso: que menos valor puede darse 4 los otros documentos en que solo figura el nombre del Sr, Lopez que mas bien pueden estimarse contraproducentes; y ademas, que la exposicion de la parte de Vaello en el párrafo segundo de la demanda, no puede estimarse como confesion, desde que, aunque se refiere á las entregas, en ninguna parte del escrito ha confesado la Sociedad, 7" Que las demas presunciones alegadas ni son precisas ni están probadas en forma legal, como sucede con la entrega de los dos mil quinientos pesos mc. para la compra de una embarcacion, negocio ageno ú la sociedad.

8" Que no está probada que la venta del buque se praticase de comun acuerdo y aun cuando se dice que Vaello vivió en la misma casa que Lopez, y no podía menos de haber tenido conocimiento de ella sin protestar; y su silencio, que tambien pudo tener por orígen la ignorancia, no es prueba concluyente.

9 Que el arreglo y ehancelacion entre demandante y demandado, hecho sobre el que ha sido interrogado el testigo Otz carece de justificacion, no espresándose por dicha persona la chancelacion ní su resultado.

10. Que por el contrario, contra todas esas presunciones, figura el mérito legal de la matrícula de f. 78, en que aparece el buque vendido por Lopez, asumiendo por sí solo el carácter de dueño, y aun mas, no estando probado que procediese ú la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1879, CSJN Fallos: 21:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-59

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos