9 Que por parte del demandado, se less que la sociedad está plenamente probada; que la prueba testimonial es permitida entre sócios, sin restriccion del principio de prueba por escrito; que aun en esta hipótesis, el estar encabezadas las cuentas á nombre de la sociedad y el contener la demanda la declaracion del párrafo segundo, demuestra que en estas piezas existe el principio de prueba escrito para la admision de la testimonial; que además hay presuaciones fuertísimas que confirman la existencia de la sociedad como son: 1° La entrega de los dos mil quinientos pesos moneda corriente por cuenta de la sociedad; 2" La de haber tenido Vaello conocimiento de la venta del buque desde que en ninguna época protestó de ella, y desde que no podia menos de conocerla viviendo en la misma casa con Lopez; que con la declaracion del testigo Otz se comprobó que ha habido chancelacion de cuentas entre demandante y demandado, lo que no puede referirse mas que ú la sociedud, único negocio que existió entre ellos; que la matrícula de f, 78 nada prueba desde que la cláusula en ella consignada, lo fué para ahorrar gastos que de otra manera habrian sido considerables, Y considerando: 1° Que la excepcion de sociedad, su prévia y necesaría liquidacion en que se apoya el descandado para oponerse á la restitucion de los seis mil quinientos pesos moneda corriente que reclama DD). Miguel Vaello por el presente juicio, y aun pora reconvenir por la de diez mil ciento treinta y dos, no está justificada con el título de su constitucion 6 escritura pública ó privada que hayo establecido dicha sociedad que se alega.
2 Que para casos de la naturaleza del presente, en que no existe convencion por escritu, es necesario atender á los hechos de los contrayente=, subsiguientes al contrato, que tengan relacion con el punto de la sociedad, para esplicir la intencion de las partes y si se celebró ó no el de que se trata.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:57
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