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Fallos: 21:64 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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El Procurador "iscal, fundándose en el artículo 5° de la Tarifa de Avalúos, dijo que el valor real de la mereadería es el de plaza, y este se compone del que tiene en depósito y del importe de los derechos que tiene que pagar, Agregó que la multa tiene el lugar del comiso, y que las mer= caderías comisadas pagar los derechos fisenles.

Fallo del Juez Seccional Buenos Aires, Setiembre 17 de 1876 Por lo espuesto por el Procurador Fiscal, en su precedente vista no ha lugar á lo solicitado por D. Cándida Todros en su escrito de foja ochenta y cuatro, Repóngase el sello, Ugarriza.


VISTA DEL SEÑON PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:

Encuentro perfectamente ajustada la liquidacion practicada.

D, Cándido Todros ha sido condenado á pagar el valor de las mercaderías que introdujo fraudulentamente. Cuando se habla del valor de una mercadería, se entiende el valor que tiene en plaza: de otra manera, se hubiera dicho valor en depósito.

Los artículos de la Ordenanza que cita el recurrente, son su propia condenación. Esos artículos suponen las mercaderías comisadas existentes, y adjudica su valor íntegro al empleado despues de satisfechos los derechos. Este valor es el del precio de plaza, en el que van incluidos necesariamente

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-64

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