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Fallos: 21:569 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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las justifica ni acredita, ni menos las hace obligatorias para Lopez, en las partidas que no ha aceptado y que rechaza en su escrito á la contestacion á la demanda de fojas 19 y 20; puesto que del poder sustituido que caracteriza á García y Raya como apoderado general de Lopez, foja 8, no consta que en ese docu= mento se le hubiese conferido autorizacion para contraer com= promisos ni obligaciones de pago sinó de aquellas deudas que se acreditaran ya contraidas por el demandante 6 de aquellas que, como se dice en el poder, se había dado conocimiento; pero no de otras obligaciones que al otorgamiento del citado poder no se hallaban reconocidas, pero ni justificadas, ni liquidadas en su cantidad y porque, aun consintiendo que Gareía y Raya se hubiera ereido con facultad de poner su conforme en cuentas que importaban un recorocimiento de ellas y el compromiso ejeeutivo de su pago para el mandante que debia responder de este procedimiento, Juarez no ha podido ni debía creer garanti= das legalmente esas cuentas, sin huberle exigido á Gareía y Raya las instrueciones que para ello tuviese de su mandante, como muy bien se alega y se escepeiona en el conforme puesto en las cuentas en cuestion en el escrito de foja 77 con la cita que se hace de los artículos 63 y 70 del Código Civil en el título Del mandato.

4" Que en cuanto al cobro de intereses que se hace con el asiento,de las partidas que de ellos se liquidan en las cuentas de Juarez, tampoco aparece documento alguno por el cual constase estipulacion, no pudiendo ser de otro modo exijibles, á no ser que se hubiese incurrido en los artíenlos 48 y 49 del Lib. 2", Sor, 1, Tit. 77, lo que no consta ni hay derecho para cobrarlas por el documento de foja 2 que compromete á Lopez ú la satisfaecion de costas, costos y perjuicios en los pleitos cuyo sostenimiento fué en carga á Juarez como se ha demostrado en los considerandos 1° y 2'; asi es que no se puede legal y racionalmente por dicho documento arranenrse el cargo de daños € inte= T. XI. 3

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-569

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