vendedor y que Lopez contrajo espontáneamente por el convenio de foja dos.
Segundo, — Que la demanda de eviccion y resarcimiento de los perjuicios irrozados no puede deducirse sinó despues de terminado por sentencia ejecutoriada, el pleito en que se practica la citacion de eviecion, y que el vendedor no está obligado úla prestacion de esta, sin que primero se haya dado y aun ejecutado la senteneia que condena al comprador 6 demandado ú la restitución de la cosa, pues miéntras este la conserve en su poder no tiene derecho al saneamiento eon arreglo á la doctrina que establece el Código Civil, titulo de la eviccion, fundada en las Leyes de Partida y en el Derecho Romano, :
Tercero.— Que consta de autos, informe de foja ciento diez y siete, que el pleito terminó por compra que Juarez hizo á De Madrid de sus derechos, sin conocimiento ni consentimiento de Lopez, y que el comprador ó demandado no fué por tanto ven= cido en el juicio, ni privado de la cosa vendida por decision judicial.
Cuarto. — Que cuando el adquirente vence ó no es vencido en la demanda de que pudiera resultar una eviecion, no tiene ningun derecho contra el enajenante, n/ aun para cobrar los gastos que hubiese hecho, segun lo dispuesto por el artículo veinte y nueve del mismo título de la eviecion, Código Civil.
Por estos fundamentos y los concordantes del Juez de Seccion, se confirma la sentencia apelada de foja ciento veinte, sin condenarse en las costas de esta ni de la primera instancia en atencion áque el demandado Lopez reconoció y ha sido conde= nalo ú pagor algunas de Jas partidas de la cuenta que se le cobraba. Satisfechas en eonsecuencia que sean las costas de esta instancia y repuestos los sellos, devuélvanse los autos, 1. E. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. — 0. LEGUIZAMON. —S. M. LASPIUR,
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:571
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