ganados que pasan por una Provincia con destino á otra, los derechos llamados de tránsito, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominacion, por el hecho de transitar el territorio: que ha sido reconocido, y consta por los documentos no contradichos de fojas cuatro y seis que el ganado de Don Felipe Lopez, por el cual han percibido las autoridados de Entre-Rios los deréchos que espresan dichos documentos, prucedía de la Provincia de Corrientes y era conducido á la de Santa-Fé: que se hallaba en la jurisdiccion territorial de Entre-ltios solamente de paso, sin mas objeto que trasladarlo
á su destino, y sin incorporarse por acto ú operacion alguna á
la propiedad y riqueza provincial; siendo por consiguiente los derechos que se le han impuesto, por el mero hecho de transitar el territorio: que el nombre de « Impuesto de inspeccion de Tablada » que usa la ley, no puede considerarse, con relacion =--..... dlos-gmmados que sc-halan en das circunstancias espresadas, sinó como una de las denominaciones con que los autores de la Constitucion previeron que podia ser eludido el principio que sancionaban, qu"riendo impedirlo con marcada intencion por medio de la eláusula final del artículo citado; que si hubiera de estarse á la denominacion y no á la realidad de Jas cosas, quedaría sin garantía la libre cirenlacion de los productos nacionales por todo el territorio de la República, comprometido gravemente el comercio interprovincial, y sacrificados por el hecho los fines benéficos de la eláusula constitucional; por estos fun= damentos, y de conformidad en todo con el Señor Procurador General, se declara:
Primero. Que la ley de Entre-ltios de tres de Marzo do mil ochocientos setenta y siete, en cuanto impone derechos al ganado vaeuno procedente de una Provincia con destino á otra, es, inconstitucional y nula por lo tanto, Segundo. Que en consecuencia el Gobierno de dicha Provincia debe devolver á Don Felipe Lopez, en las especies que espresan
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:502
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