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Fallos: 21:500 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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un 25 6 un 50, de su valor. Con impuestos semejantes el cambio de productos entre las diversas provincias seria imposible, y es este precisamente el peligro que la Constitucion ha querido prevenir.

Se dice que las provincias tienen el derecho de exijir alguna compensación por el servicio que prestan, garantiendo la pro» piedad contra el fraude. Se olvida empero, que este servicio está compensado con la reciprocidad que se deben las provincias entre sí. La Provincia de Entre-ltios, por ejemplo, en el presente caso, veria compensado el servicio que presta, con igual servicio, cuando de Entre-ltios hubieran de mandarse ganados al Paraguay, Pienso, por lo tanto, que debe V. E. ordenar la devolucion de la suma indebidamente cobrada por la Provincia de EntreRios, sin hacer lugar á los intereses, daños y perjuicios que se solicita, por no haber aun incurrido en mora.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Córte, Buenos Aires, Octubre 11 de 1679.

Vistos: estos antos promovidos por el Doctor Don Joaquin M.

Cullen, en representacion de Don Yelipe Lopez, vecino de la ciudad del Paraná, Provincia de Entre-Itios, contra esta misma Provincia, sobre devolucion de eantidudas percibidas indebidamente por sus antoridades, en virtud de una ley de impuestos, que pide sea declarada inconstitucional. Resultando que al contestar á la demanda, el representante de la provincia demandada ha declinado la jurisdiccion de la Córte, alegando:

Primero. —Que no puede ejercerla cuando el pleito es entra una Provincia y sus propios vecinos,

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-500

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