Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 21:501 de la CSJN Argentina - Año: 1879

Anterior ... | Siguiente ...

Segundo. — Que la percepcion del impuesto á que se refiere la demanda no puede considerarse como un punto resido por la Constitucion Nacional, Tereero.— Que aun siendo el asunto de jurisdiecion nacional, la Córte no podria ejercerla originariamente, sinó por apelación, con arreglo á la ley de procedimientos, ó mediante el recurso autorizado por el artículo entores de la ley de jurisdiecion y competencia.

Y considerando 4 este respecto, que la demanda se funda directa y esclusivamente en la violacion de un precepto constitucional, en una ley dictada por las antoridades de EntreRíos; que la cuestion que debe resolverse es, sí diehas autoridades han podido, sin violar la Constitucion, gravar ú los ganados procedentes de la Provincia de Corrientes y con destino á la de Santa-Vé, con el impuesto establecido por la ley de tres de Marzo de mil ochocientos setenta y siete: que la resolucion depende de la inteligencia y aplicacion de una elúusula constitucional, y corresponde por tanto ú la jurisdicción nacional, por la naturaleza del asunto, é independientemente de la vecindad ó nacionalidad de los litigantes; que si las cuestiones de este género son en general de la competencia de los Jueces de Seccion, cuando es parte una Provincia, como ex el presente caso, su conocimiento corresponde originariamente ú esta Córte; y la forma en que ha sido traida ante elle es enteramente Jegal y arreglada, aun cuando hubiera podido usarse tambien del recurso del artículo entoree, arriba mencionado, si hubiera habido juicio redicado legalmente ante la jurisdiecion provineial; — se declara con arreglo á los artículos cien y ciento uno de la Constitucion y los correlativos de la ley de juriediecion, que la Córte ex competente para conover originariamente, Y considerando en cuanto al fondo, que el artículo once de la Constitucion prohibe terminantemente imponer ú los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1879, CSJN Fallos: 21:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-501

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 501 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos