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Fallos: 21:499 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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la simple razon de la materia, aun con preseindencia de las personas, pues se trata de un punto esencialmente regido por la Constitucion.

Entablada la demanda directamente contra la Provincia de Entre-l.ios, ha debido asimismo ser iniciada ante esta Suprema Córte, y no ante el Juzgado de Seccion, como se pretende.

Entrando ahora el fondo del punto en discusion, diré que en mi opinion la ley de la Provincia de Entre-Rios de 3 de Marzo de 1879, que grava con el impuesto de 4 reales á los ganados de otras provincias, que pasen por su territorio, segun la inteligencia y la ejecución que se le ha dado, es repugnante 4 la conocida prescripcion constitucional que prohibe el establecimiento de los derechos llamados tránsito, Esta prescripcion importa un deber para las provincias por cuyos territorios pasan los productos de otras; y confiere un . -.Aerecho Áaquellas cuyos productos deban pasar por el territorio de las demás, En el primer caso, este deber será eludido, si los productos pudieran ser gravados al pasur, por impuestos bajo la denominacion de policía interna, de seguridad, de tablada, beto, el nombre y el pretesto no habian de faltar.

En el segundo caso, el derecho garantido ú las provincias seria ilusorio si los productos que enviasen á otras habian de perder en el tránsito una buena parte de su vulor, en la forma de impuestos, bajo nombres mas ó menos justificados.

En el presente caso, 4 reales por cabeza es un verdadero impuesto; un impuesto de consideracion. Con igual derecho las demás provincias podrían exijirlo á su vez; de manera que, si la Provincia de Corrientes hubiera de remitir ganados á la de San Juan, por ejemplo, cada cabeza tendria que pagar 4 reales en Entre-Rios; 4 en Santa-Fé; 4 en Córdoba; 4 en San Luis y 4 en Mendoza; y al llegar á su destino, habria perdido

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-499

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