Víale le hubiese ocasionado los desfalcas que menciona, por valor de ciento ochenta mil pesos moneda corriente, ni mucho menos que éste hubiese reconocido alguna vez semejante cargo por esa ni otra suma menor, constando todo lo contrario de la carta de foja ochenta y tres de las declaraciones de fojas ciento ocho y ciento diez y nueve y de las posiciones de foja ciento veinte y siete.
Segundo, — Que habiéndose limitado Viale on su demanda á apreciar sus honorarios en la suma de ciento veinte mil pesos moneda corriente, sujetándose en caso de disconformidad 4 la determinacion de árbitros, no puede imputársele malicia, ni incurrir, por consiguiente, en la pena de pls peticion que contra él se solicita.
Tercero. — Que no es mas atendible la escepcion de prescripcion opuesta por Bengolea, desde que consta que Viale, lejos de hacer abandono de su derecho, lo persiguió judicialmente con conocimiento é intervencion de Bengolea contra la testamentería Molina, hasta nue terminado éste juicio en mil ochocientos setenta y seís, dedujo, segun su resultado, en mil ochocientos setenta y siete, la presente demanda, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia do foja descientas veinte y cuatro, se confirma esta, en cuanto hace lugar á la demanda de Don Pablo Viale por cobro de honorarios y rechaza la reconvencion deducida por Don Santiago Bengolea; siendo entendido que para la estimacion de los trabajos practicados por Viale y á cargo de Bengolea, las partes deben nombrar árbitros por ante el Juez de Seccion, en la forma que prescribe la Ley Nacional de Procedimientos. Satisfechas Las costas y repuestos los sellos, devuélvanse, J. DOMINGUEZ. — O. LEGUIZAMON,—
ELADISLAO FRIAS.
— max or—
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:462
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