en cuya virtud ya se declaró corresponder á este esclusivamente su retribución por sentencia ejecutoriada, trascrita á foja ciento treínta y cinco.
Segundo, — Que los mencionados trabajos duraron un año, más ó menos, segun afirmaciones de Viale á foja ciento treinta y tres no contradichas por Bengolea, y la misma respuesta de de éste á las posiciones de foja ciento sesenta y dos, Tercero, — Que la estimacion heeha por el contador Goyena á foja ciento veinte y seis, no es obligatoria para las partes; por no comprender todos los trabajos ejecutados por Viale; por no haberla éste aceptado sinó como minimum, manifestando 4 foja ochenta y una creerse con derecho para cobrar mayor suma, y finalmente por haberla enviado Viale á Bengolea, como simple noticia, lo que permitió ú este limitarse ú asegurarle en su respuesta de foja ciento cincuenta y tres « que sería pagado opor= tunamente de lo que en justicia y derecho le correspondiese », Cuarto. — Que no habiendo, en consecuencia, mediado ajuste de precio respecto de los servicios prestados por Viale, y siendo estos los que correspondian á su profesion, debe entenderse que se ajustó el precio de costumbre para ser determinado por árbitros, con arreglo á lo dispuesto por el artículo ciento treinta y cinco, título De la Locacion, Código Civil.
Quinto. — Que en atencion á que Viale, por consideraciones á Bengolea y haber vivido en su casa, renunció en su carta de foja ochenta y una á estimar el menoscabo recibido en sus propios negocios, lo mismo que á los gastos de casa y alimentos, durante el tiempo que habia pasado en Buenos Aires, su accion debe limitarse á cobrar de Don Santiago Bengolea los trabajos que practicó por su órden, en la liquidacion de la sociedad Molina y Hengoles. , Considerando en cuanto á la reconvencion y escepciones opuestas :
Primero. — Que Don Santiago Bengolea no ha probado que
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:461
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