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Fallos: 21:455 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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de dos peritos en contabilidad, que lo fueron el contador D.

Hilarion Medrano por parte de los herederos de Molina, y el esponente por parte de Bengolea, quienes debian proceder sujetándose á las tramitaciones de un tribunal arbitral. Que al nombrar Bengolea al esponente tuvo en vista sus aptitudes especiales con preferencia ú cualquiera otro perito, porque, habiendo sido durante muchos años tenedor de libros de los negocios á liquidarse, estaba en posesion de cuantos antecedentes pudiesen ser útiles al mejor éxito de la liquidacion, razones por las euales Bengolea lo induje á trasladarse á esta ciudad en donde se seguia el juicio, de San Nicolás en donde residin. Que desde la llegada del esponente á mediados de Julio de 1873, dió principio en union con su cólega el Sr. Medrano á la operacion que se les habia encomendado, y al cabo de un año de Jabor constante en la que le cupo la mayor parte, tanto por sus conocimientos cuanto porque las cuentas que debia rendir Bengolea eran las mas considerables, presentaron las cuentas que acompaña. Que los servicios espresados los prestó sin estipular próviamente su precio, Que concluida la liquidacion se dirijió d Bengolea, pidiéndole el abono de su honorario; que Hengolea, reconociendo la justicia del reclamo, pretendió que la testamentaria de Molina era responsable por la mitad de la suma en que fuesen estimados sus trabajos; que inducido por este consejo se comprometió en un pleito con dicha testamentaría, pleito que se siguió con la intervencion del Dr. Bengolea, hijo y apoderado de D. Santiago, y en el que fallaron los tribunales, declarando exenta de responsabilidad á la testamentaría, y que dichos honorarios debian ser abonados por aquel á quien se habian prestado los servicios, es decir, por Bengolea.

Que ni en vista del resultado del pleito ha podido obtener que Bengolea le pague lo que le debe, por lo que se vé en el caso de demandarlo. Que en cuanto al monto, tomando como base que ú Medrano se le han pagado previa regulacion, 80,000 4 me

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-455

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