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Fallos: 21:440 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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cido por el Procurador Fiscal en su precedente vista. 1 Que del espíritu de franquicia y liberalidad con que está concebida la citada ley de ciudadanía, y de los términos espresos en su artículo, se deduce que la residencia en el país no entra cromo condicion para obtener la esrta de naturalizicion por los estrangeros comprendidos en este artículo; 2' Que el «feeto que atríbuyen las leyes estrangeras 4 las cartas de naturalización acor= dadas en la MHepública, depende de la lejistacion especial de cada país, y no es una eirennstancia 4 tomarse en cuenta por los tribunales nacionales que solo tienen que conformarse con las leyes argentinas, y enyos actos estrietamente no tienen fuerza obligatoria, sinó dentro del territorio de la República, ; y Y, que si hubiera de tenerse on cuenta el efecto de la naturalizacion argentina en país estrangero, resultaria que la facultad lejislativa del Congreso estaria subordinada á la de los paises estranjeros, y los jueces argentinos no podrían naturalizar á los estrangeros que tuvieran dos años de resideneia en el país desde que por ninguna lejislacion conocida, la ausencia por dos años, es causa para perder su nacionalidad de orígen, Por estos fundamentos, y no obstante lo expuesto por el Procurador Fiscal, espídase la carta solicitada por Don Ramon del Valle, remitiéndosela por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Cónsul General en Francia, ante quien deberá prestar el juramento de ley, Andrés Ugarriza.

El Procurador Fiscal apeló.


DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
29 de Suprema Córte: e " Son ciudadanos por naturalización, dice la ley 19 de Octubre de 1869:1 " Los ertrangeros mayores de 18 años que re

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-440

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