Que ese mandato tampoco fué gratuito, y que si no incluyeron este capítulo en la demanda, fué porque los demandantes fueron pagados al contado. Que por consiguiente el caso está comprendido en los incisos 4' y 10' el artículo 2" de la ley de 14 de Setiembre de 1883.
Que en cuanto á las personas, no vé la razon por la cual, habiendo uu argentino en la razon social Nuñez y Gaya, deba la personalidad de éste ser absorbida por la del estrangero. Que Ruiz y ltoca, estrangeros, no tienen de qué quejarse porque sean traidos ante el tribunal, creado especialmente para garantir los derechos de los estrangeros, por mas que se apoyen en jurispriudencía cuyos antecedentes no citan.
Que bajo este punto de vista el caso está comprendido en el inciso 2° del artículo citado.
Pidió se rechazara con eostas el artículo, Fallo del Juez de Seccion.
Durnos Aires, Julio 2 de 1879 Y vistos estos autos seguidos por los señores Nuñez y Gaya, contra los señores Ruiz y Roca, por daños y perjuicios, en el incidente sobre competencia deducido por los ejecutados, y considerando :
14" Que la presente demanda versa sobre daños y perjuicios, procedentes de las responsabilidades como mandatarios de los señores Ruiz y Roca, en que los demandantes han incurrido en la Aduana.
2" Que son actos y contratos marítimos al efecto de establecer jurisdiccion nacional, los que tienen por objeto la navegacion y los medios para ello necesarios, de conformidad á lo dispuesto en el libro 3, Código de Comercio.
3' Que la demanda instruida, aunque versa sobre actos de los
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:436
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